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	<title>Jose Ramón Gil, autor en AEDYP</title>
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		<title>¿Es necesario establecer “ya” una regulación de la Inteligencia Artificial?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Jose Ramón Gil]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 06 Jul 2023 21:13:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad AEDYP]]></category>
		<category><![CDATA[Legal]]></category>
		<category><![CDATA[Magazine]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La entrada <a href="https://aedyp.es/es-necesario-establecer-ya-una-regulacion-de-la-inteligencia-artificial/">¿Es necesario establecer “ya” una regulación de la Inteligencia Artificial?</a> se publicó primero en <a href="https://aedyp.es">AEDYP</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="eut-section eut-row-section eut-fullwidth-background eut-padding-top-1x eut-padding-bottom-1x" data-tablet-sm-height-ratio="0" data-mobile-height-ratio="0"><div class="eut-container"><div class="eut-row eut-bookmark eut-columns-gap-default eut-mobile-vertical-gap-30"><div class="eut-column wpb_column eut-bookmark eut-column-1" ><div class="eut-column-wrapper"><div class="eut-column-content" ><div class="eut-element eut-text">
			<p>Entrevista por Pilar Castañon.</p>
<p>Hace unos días que saltó la noticia de la publicación de una fotografía que parecía retratar una explosión en el Pentágono (EEUU) creada realmente por Inteligencia Artificial. Esta fotografía no solo causó pánico en multitud de redes sociales, sino que incluso llegó a originar una caída breve en la bolsa de Nueva York. Esta situación nos parece recordar a la creada hace ya mucho tiempo por  <strong>Orson Wells</strong>  en su narración de  <strong><em>«La guerra de los mundos»</em>  </strong>en los inicios de la radio, y que llegó a causar un gran pánico en la población, provocando incluso muertes. Pero no es un caso aislado como en aquella ocasión, sino que la IA hace posible que esta situación se de con más facilidad de lo que pensamos, y tanto acontecimientos y noticias, como suplantaciones de personalidad aparezcan en nuestro día a día como verdaderos, ocasionando <strong>noticias falsas</strong>  con las  <strong>consecuencias</strong>  que puedan tener según el <a href="https://www.womanessentia.com/punto-de-vista/opinamos/neurotecnologia-y-neuroderechos/">alcance de las mismas y la irresponsabilidad de quienes las manejan</a>. No es tan inocuo como las inocentadas del día de los Santos Inocentes.</p>
<p>Lo que parece <strong> “progreso”</strong>,  solo lo será en la medida en que se haga un buen uso del mismo. El progreso como tal, no es un fin en sí mismo, sino que lo será en función del<strong>  objetivo o buen fin que se haga</strong>  de ello, así que esto vuelve a poner sobre la mesa algunas preguntas acuciantes en relación a este tema:</p>
<p>¿Es necesaria una regulación de la IA?</p>
<p>¿Qué ingredientes debe tener esa regulación?</p>
<p>¿Pueden ya los creadores cuyo material se esté usando para entrenar a la IA sin su permiso demandar por ese uso?</p>
<p>Además de todo esto, una de las cuestiones más complicadas es la de  <strong>distinguir el <a href="https://www.womanessentia.com/punto-de-vista/opinamos/el-humanismo-que-nos-salvara/">trabajo humano</a> del generado por IA</strong>,  por tanto ¿debería ser una obligación señalar de alguna manera esta manipulación generada por la IA para diferenciarlo del trabajo humano?</p>
<p>¿En qué punto está ahora la legislación sobre el tema en Europa y Estados Unidos?</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Para saber un poco más de este tema que nos interesa a todos como receptores de esta información, hablamos con<strong>  José Ramón Gil,  </strong>abogado especializado en Propiedad Intelectual y tecnología del despacho <a href="https://www.lexjuridic.com/nosotros/">Lex Juridic</a>.</p>
<p><strong>Woman Essentia.- ¿Cuál es la situación legislativa respecto a la IA en Europa en estos momentos?</strong></p>
<p><strong>José Ramón Gil.-</strong>  El primer movimiento de Europa para regular la ahora tan conocida Inteligencia Artificial (IA) se hizo visible en el mes de abril de 2021, con la  <strong>propuesta legislativa que efectuó la Comisión Europea</strong>  a fin de “<em>garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los sistemas de Inteligencia Artificial (en adelante, «sistemas de IA») y que en la Unión se aborden apropiadamente las ventajas y los riesgos que conlleva la IA.”</em></p>
<p>Aún en la actualidad, y ante un exponencial e imparable avance de la referida IA, la Unión Europea (UE) sigue estudiando un  <strong>nuevo marco jurídico </strong> que logre garantizar la seguridad de los sistemas de IA introducidos y usados en el mercado de la UE. En líneas generales, busca que dichos sistemas respeten la legislación vigente en materia de derechos fundamentales, protección de datos y valores de la Unión Europea, facilitando el desarrollo de un mercado único para hacer un  <strong>uso legal, seguro y fiable de las aplicaciones de IA </strong> y evitar así la fragmentación del mercado.</p>
<p><strong>WE.- Parece que Europa ha tomado la delantera a los Estados Unidos. Desde su punto de vista, ¿Cuál serían los ingredientes clave de una propuesta legislativa completa?</strong></p>
<p><strong>JRG.-</strong>  Para poder dar respuesta a esta pregunta, debemos entender  <strong>cómo funcionan –por el momento– estas herramientas de IA.</strong></p>
<p>La Inteligencia Artificial no hace uso de un razonamiento lógico en el momento de crear, sino que, nutriéndose de multitud de contenidos preexistentes, en base a una serie de reglas de búsqueda y con constante “entrenamiento”, nos da una posible resolución.</p>
<p>Ateniéndonos a este funcionamiento, es evidente que estamos ante un <a href="https://www.womanessentia.com/del-presente-al-futuro/naturaleza-ciencia-y-tecnologia/el-hombre-solo-es-una-maquina-inteligencia-artificial/">nuevo paradigma</a> que va a obligar a tenerlo en cuenta a nivel normativo dado que  <strong>se está haciendo uso de contenidos, datos y obras previamente existentes</strong>,  los cuales son propiedad de terceros.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Para poder otorgar seguridad jurídica a todos aquellos que, de un modo u otro, obtengan un “producto” ofrecido por dicha IA, así como para garantizar los derechos correspondientes a todos aquellos terceros titulares de contenidos preexistentes de los que se ha servido la IA, podría ser interesante que este nuevo marco normativo estableciera la obligación de que todo “producto” generado por IA venga necesariamente acompañado de un  <strong>“certificado” acreditativo de los elementos preexistentes</strong>  de los que se haya compuesto ese “nuevo producto”, a fin de que cualquier usuario pueda conocer no sólo los componentes originarios de dicho resultado, sino también la esfera de derechos que orbitan en torno a esta nueva creación.</p>
<p>Teniendo en cuenta que dicha esfera de derechos podrá no siempre ser garantizada, o que la misma podrá verse afectada voluntaria o involuntariamente por parte de terceros, e incluso que la IA pueda cometer errores que se constituirían como infracciones de dichos derechos, entendemos que se hará  <strong>necesario el nacimiento de una Agencia regulatoria de la IA</strong>  que, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, actúe con independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones para velar por el cumplimiento de la legislación que eventualmente se formalice para regular la IA y controlar su aplicación.</p>
<p><strong>WE.- En Estados Unidos la senadora Marsha Blackburn preguntó insistentemente al CEO de OpenAI sobre cómo planean compensar a los artistas, escritores, locutores y otros creadores de contenido de cuyo trabajo se alimentan herramientas como ChatGPT o Dall-e sin su permiso, ni conocimiento ni retribución a cambio. ¿Pueden ya los creadores cuyo material se esté usando para entrenar a la IA sin su permiso demandar por ese uso?</strong></p>
<p><strong>JRG.-</strong>  Como decíamos anteriormente,  <strong>la Inteligencia Artificial se nutre de multitud de contenidos preexistentes</strong>  para darnos una posible resolución a nuestra petición. Teniendo en cuenta este funcionamiento, es muy debatible si, ante esta falta de razonamiento e ingenio, es una obra derivada en base a la legislación actual pues  <strong>difícilmente podemos hablar de obras derivadas</strong>  dado que sigue sin concurrir el ingenio humano.</p>
<p>La segunda cuestión es si se acaba considerando que el resultado es una obra y, en consecuencia, nacen  <strong>derechos morales y patrimoniales</strong>  de la misma, ¿a quién corresponden los mismos? Y si ese resultado es multi-utilizado, ¿a quién corresponderían los ingresos que de la utilización se produzcan? Ello también va a hacer necesario que se regule de qué modo los titulares de estos contenidos y obras preexistentes perciben una remuneración.</p>
<p>Es evidente que  <strong>estamos ante un nuevo paradigma que va a obligar a tenerlo en cuenta a nivel normativo</strong>.  Serán las propias sociedades propietarias de estas herramientas las que van a estar interesadas en que se reconozca y se regule lo relativo al derecho de autor.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La falta de regulación, como la actual, hace que ya se hayan instado  <strong>acciones contra propietarios de determinadas plataformas IA</strong>,  en reclamación de los derechos de autor que han sido ilícitamente utilizados (al no mediar consentimiento previo) por parte de dichas tecnologías, que no sólo no han recibido autorización para llevar a cabo su utilización, sino que han  <strong>vulnerado otros derechos </strong> (tanto morales como patrimoniales) al no referenciar el nombre del autor original de dichas creaciones preexistes ni compensar económicamente a estos por los beneficios obtenidos como consecuencia de la utilización de dicho material original.</p>
<p>Y es que el propio CEO de Open AI acabó reconociendo que las personas deberían poder decidir si quieren o no que sus contenidos se usen para entrenar estos sistemas, pues lo contrario implicaría<a href="https://www.womanessentia.com/del-presente-al-futuro/naturaleza-ciencia-y-tecnologia/inteligencia-artificial-diferencia-entre-conocimiento-e-inteligencia-creadora/"> vulnerar los derechos</a> que dichas personas, como autores de las obras preexistentes, ostentan en su condición de titulares.</p>
<p><strong>WE.- Para distinguir el trabajo humano del generado por IA, ¿sería una opción marcar de alguna manera el segundo para diferenciarlo del primero?</strong></p>
<p><strong>JRG.-</strong>  Cada vez se hace más patente que, en un futuro ciertamente cercano, será prácticamente  <strong>imposible distinguir el material que ha sido humanamente creado de aquel artificialmente generado</strong>  a través de Inteligencia Artificial.</p>
<p>Recientemente ha sido noticia cómo la publicación de una fotografía que parecía retratar una explosión en el Pentágono (EEUU), en realidad creada por Inteligencia Artificial, no sólo ha causado pánico en multitud de redes sociales, sino que ha llegado a originar una caída breve en la bolsa de Nueva York.</p>
<p>Lo anterior nos hace reflexionar sobre la impresionante capacidad de las herramientas de Inteligencia Artificial (IA) y su habilidad de generar contenido con apariencia sumamente real.</p>
<p>Todo ello nos llevará a un escenario en el que los materiales generados por Inteligencia Artificial serán completamente indistinguibles e indiferenciables de los materiales reales para las personas, por lo que se hará  <strong>necesario disponer de herramientas</strong>  (quizás también IA) que nos permitan efectuar dicha diferenciación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En cualquier caso, y retomando lo relativo a las necesidades legislativas en esta materia, sería también necesario establecer disposiciones normativas que impongan la obligación de <strong> dejar expresa constancia de todo aquel material generado con IA</strong>,  estableciendo asimismo un sistema sancionatorio que regule las penas que deben imponerse a todos aquellos que, con mala fe, creen contenidos aparentemente reales para imbuir a cualquier tercero a creer que se encuentra ante un material de carácter real. Y es que no podemos infravalorar los graves perjuicios que este tipo de engaños pueden generar, tanto en el ámbito moral como en el patrimonial, daños de los que cualquier perjudicado debería ser resarcido.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Fuente: <a href="https://www.womanessentia.com/del-presente-al-futuro/transformacion-digital/es-necesario-establecer-ya-una-regulacion-de-la-inteligencia-artificial/">https://www.womanessentia.com/del-presente-al-futuro/transformacion-digital/es-necesario-establecer-ya-una-regulacion-de-la-inteligencia-artificial/</a></p>
<p>Imagen: Image by <a href="https://pixabay.com/users/s2dungnguyen-35432367/?utm_source=link-attribution&amp;utm_medium=referral&amp;utm_campaign=image&amp;utm_content=7968016">nguyễn dũng</a> from <a href="https://pixabay.com//?utm_source=link-attribution&amp;utm_medium=referral&amp;utm_campaign=image&amp;utm_content=7968016">Pixabay</a></p>

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		<title>26 DE ABRIL, DÍA MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA IA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Jose Ramón Gil]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 26 Apr 2023 08:00:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad AEDYP]]></category>
		<category><![CDATA[Tecnología]]></category>
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			<p>Hoy, día 26 de abril, es el día de la Propiedad Intelectual y creo que es obligado aprovechar esta oportunidad para dedicar unas líneas a lo que hace unos meses era tan desconocido, y que va a tener una repercusión tan importante en el ámbito de las creaciones originales, como es la Inteligencia Artificial (IA).</p>
<p>Mantengo desde hace muchos años la costumbre vocacional de realizar tanta formación jurídica como puedo en academias de producción musical.</p>
<p>El motivo, además de vocacional, es porque creo honestamente que no hay mayor dictadura que la dictadura intelectual causada por la ignorancia, que se agrava cuando dicha ignorancia es consecuencia de la expresa voluntad de las personas de no querer formarse, o formar su criterio (en relación a lo que afecta a su profesión o vocación) en base a respuestas obtenidas con meros “<em>modelos</em>” de documentos o búsquedas lanzadas en Internet sin contrastarlas. Lo primero -los modelos- puede llegar a ser como querer hacer un medicamento con el folleto que va dentro de la caja; lo segundo, lo que está en Internet (o contenidos no contrastados o elaborados por personas con formación contratada), es lo que tú quieres que sea; tú decides el grado de veracidad que le otorgas y, en consecuencia, tú decides quién “<em>dicta</em>” las normas de tus creencias en ciertas áreas de tu conocimiento.</p>
<p>Hecha esta introducción, y siguiendo con mi costumbre, este pasado sábado 22 de abril tuve la oportunidad de dar clase a un grupo de personas dentro del ámbito artístico-musical, a fin de explicar el derecho de autor, sus conceptos, sus características y los sujetos que giran en torno a la titularidad de los derechos morales y patrimoniales. Ya es de agradecer que personas muy jóvenes opten por pasar la tarde de un día festivo interesándose en conocer la forma en la que la legislación regula sus creaciones e interpretaciones y, de este modo, disminuir el riesgo de esa dictadura intelectual.</p>
<p>Como es habitual (por ahora), empecé esa clase explicando el concepto de obra, qué se entiende por obra y quién puede ser creador de una obra. ¿Qué nos dice la Ley al respecto? <em>El </em>Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,<strong> indica en sus artículos 1 y 5</strong>:</p>
<p><em><strong>“Artículo 1</strong></em><strong><em> Hecho generador</em></strong></p>
<p><em>La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.”</em></p>
<p><em><strong>“Artículo 5</strong></em><strong><em> Autores y otros beneficiarios</em></strong></p>
<ol>
<li><em>Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.</em></li>
<li><em>No obstante de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.”</em></li>
</ol>
<p>Como vemos, el texto normativo indica que se reconoce el carácter de creador a las personas físicas (si bien pueden participar en la explotación que posteriormente se lleva a cabo personas jurídicas). Al nacer la creación de personas físicas, requiere de la existencia de ingenio humano para que a dicha creación se le pueda atribuir el carácter de obra desde el punto de vista legislativo.</p>
<p>Tras exponer en la clase este hecho que tantas veces he expuesto en sesiones de formación con mucha convicción, por primera vez tuvo una extraña sensación de duda, puesto que desde la última vez que había impartido clase al mismo grupo (hacía apenas 90 días…), hasta este sábado los acontecimientos se han precipitado de modo inimaginable entrando en juego la IA. Y la duda no es que no estuviera manifestando algo que tenga por cierto o que no conozco, sino que soy plenamente consciente de que puede sufrir un cambio o giro importante en los próximos meses o años. Y es que la pregunta que me hice, y que podía ver en las caras de los asistentes, es ¿no se reconocen derechos de autor a las creaciones realizadas mediante Inteligencia Artificial?</p>
<p>Una respuesta sin matices y en base a la aplicación estricta de la norma citada permitirá contestar que, en este momento y en base a dicha normativa, creo que no es posible atribuir autoría de las obras a aquellas creaciones elaboradas mediante Inteligencia Artificial. Pero esta respuesta se queda a las puertas del debate que va a ser muchísimo más amplio y, desde luego, no va a dejar indiferente a nadie.</p>
<p>Entonces, la primera cuestión que se va a plantear es si derivan derechos de autor de estos nuevos contenidos.</p>
<p>Para respondernos, debemos entender como funcionan -por el momento- estas herramientas de IA. De lo que he podido leer y comprobar por mí mismo, la Inteligencia Artificial no hace uso de un razonamiento lógico en el momento de crear sino que, nutriéndose de multitud de contenidos preexistentes, en base a una serie de reglas de búsqueda y con constante “<em>entrenamiento</em>” nos da una posible resolución. Esa falta de razonamiento hace que muchas veces la respuesta o el resultado sea incoherente, o adolezca de defectos de fondo claramente reconocibles para aquel que conoce la materia sobre la cual ha formulado la pregunta.</p>
<p>Teniendo en cuenta este funcionamiento, es evidente que estamos ante un nuevo paradigma y que va a obligar a tenerlo en cuenta a nivel normativo, dado que serán las propias sociedades propietarias de estas herramientas las que van a estar interesadas en que se reconozca y se regule lo relativo al derecho de autor.</p>
<p>Es muy debatible si, ante esta falta de razonamiento e ingenio, es una obra derivada en base a la legislación actual, pues difícilmente podemos hablar de obras derivadas, dado que sigue sin concurrir el ingenio humano.</p>
<p>La segunda cuestión es, si se acaba considerando que el resultado es una obra y, en consecuencia, nacen derechos morales y patrimoniales de la misma, ¿a quien corresponden los mismos? Y si ese resultado es multiutilizado, ¿a quién corresponderían los ingresos que de la utilización se produzcan? Ello también va a hacer necesario que se regule de qué modo los titulares de estos contenidos y obras preexistentes perciben una remuneración.</p>
<p>El debate que se puede generar es similar al que ocurre muchas veces en relación a los contenidos en las redes sociales. En esos casos, el usuario no tiene claro que deriven derechos de los contenidos que crea para ser posteriormente alojados y hasta qué punto son suyos o compartidos por la plataforma en la cual los aloja.</p>
<p>El resultado de una petición a una herramienta de IA es fruto del análisis de un montón de contenidos y obras previamente existentes los cuales son propiedad de terceros y a quienes pertenecen los derechos de explotación. En  los contenidos que se generan, (sea una respuesta literaria a una pregunta, sea una canción, sea una imagen gráfica o ilustración de un personaje conocido en una situación estrambótica) entran en juego las obras preexistentes (es decir, la multitud de contenidos que ha tenido en cuenta la herramienta de IA en base a la pregunta planteada por el usuario y en base a las cuales se lleva a cabo la obtención de la nueva creación).</p>
<p>Asimismo, en el caso de la IA creo que hay un elemento que puede ayudar a dilucidar la cuestión: <strong><u>Es tan importante la respuesta que da la herramienta como el contenido y la forma de la petición o pregunta que se realiza la herramienta (el “encargo”)</u></strong>. En mi opinión, sin petición o pregunta no va a haber resultado, con lo cual no va haber nuevo contenido y con lo cual, en cierto modo, estamos en una situación equiparable a la figura de aquel que encarga la realización de una obra y el encargo se erige en elemento indispensable de desarrollo, puesto que la idea nace de aquel que encarga.</p>
<p>El contrato de encargo de obra es aquel acuerdo en virtud del cual una parte encarga a otra la realización de una obra con la voluntad (mayoritariamente) por parte de quien lo encarga de explotar la obra posteriormente. Por regla general, en este contrato aquel que realiza la obra percibe una contraprestación y cede la titularidad y los derechos derivados de la misma y tendrá apoyo normativo tanto en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (si bien no hay una regulación expresa) como en el Código Civil.</p>
<p>Las condiciones de este acuerdo pueden venir negociadas y establecidas de mutuo acuerdo por ambas partes, no siendo un contrato de la naturaleza propia del contrato de adhesión.</p>
<p>Entonces ¿es equiparable el encargo de obra a la petición efectuada a una herramienta de IA? En mi opinión, en la actualidad existen claras diferencias dado que en la petición efectuada a la IA:</p>
<ul>
<li>Quien realiza el “<em>encargo</em>” no define de modo previo si con el resultado (no hablo de obra) va a haber un mero uso y disfrute personal o va a llevar a cabo una explotación propia de contenidos que generan derechos de Propiedad Intelectual.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li>No queda específicamente determinado a quién corresponden los derechos derivados de la creación que nace a raíz de la petición efectuada.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li>La contraprestación a favor del desarrollador parece ser la titularidad de los derechos.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li>Mientras el encargo de obra se efectúa a plena satisfacción del comitente, las creaciones nacidas de las peticiones efectuadas a la IA nacen y se perfeccionan como consecuencia de un proceso de “<em>ensayo-error</em>”, a raíz del cual se genera la obra finalmente deseada por quien efectúa el encargo. De este modo, quien efectúa la petición se dedica a ir introduciendo en su petición los matices que considera necesarios para que el resultado del encargo se ajuste finalmente a su satisfacción.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>En resumen, si bien parece que concurren elementos que podrían llevarnos a pensar que estamos ante una figura contractual similar al encargo de obra, lo cierto es que las diferencias son muy notables, dado que ni tan siquiera sabremos si corresponde la categoría de obra al resultado.</p>
<p>El debate no va a acabar aquí. Imaginemos que solicitamos a una herramienta como DALL-E que elabore obras pictóricas que sean idénticas (no que se inspiren) a obras preexistentes, y que puedan considerarse plagios. Sin entrar a valorar las condiciones de uso que el usuario suscriba ¿podría derivarse una responsabilidad para el titular de la herramienta?</p>
<p>El debate está abierto y solo es el principio. En el próximo día de la Propiedad Intelectual imagino que tendremos algunas respuestas, pero también muchas preguntas nuevas. Quizás podamos preguntar a ChatGPT las respuestas del próximo año… aunque, como indicaba al principio del artículo, recomiendo seguir obteniendo y contrastando algunas respuestas por nosotros mismos, dado que ello nos hace más libres.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>José Ramón Gil, Abogado y Vicepresidente de AEDYP.</p>
<p>Créditos Foto: <a href="https://www.freepik.es/foto-gratis/tecnologia-empresarial-fondo-ai-transformacion-digital_17850432.htm#page=2&amp;query=inteligencia%20artificial&amp;position=4&amp;from_view=search&amp;track=robertav1_2_sidr">Imagen de rawpixel.com</a> en Freepik</p>

		</div>
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<p>La entrada <a href="https://aedyp.es/26-de-abril-dia-mundial-de-la-propiedad-intelectual-y-la-ia/">26 DE ABRIL, DÍA MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA IA</a> se publicó primero en <a href="https://aedyp.es">AEDYP</a>.</p>
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		<item>
		<title>Nuevas responsabilidades de las plataformas intermediarias frente a la vulneración de derechos de autor en internet</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Jose Ramón Gil]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Feb 2021 18:41:19 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[directiva europea]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Podríamos definir el derecho de autor, como aquel derecho de propiedad que se sostiene en las creaciones originales, interpretaciones de estas creaciones y determinadas producciones literarias, artísticas o científicas; dicho de otro modo, podría entenderse como aquel conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares respecto de las obras y prestaciones [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Podríamos definir el derecho de autor, como aquel derecho de propiedad que se sostiene en las creaciones originales, interpretaciones de estas creaciones y determinadas producciones literarias, artísticas o científicas; dicho de otro modo, podría entenderse como aquel conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. Se trata de materializar y dar una efectiva protección a toda aquella relación de derechos que adquiere todo autor en el momento en el que crea su obra.<span id="more-5461"></span><br />
Dado que la protección del derecho de autor nace con la creación de una obra original, habrá infracción (o vulneración) del derecho de autor, y de los derechos afines, cuando se disponga de esos derechos sin contar con la previa autorización del autor y de aquellos sujetos que hayan contribuido con creatividad, técnica u organización; ello permitirá al titular, o titulares, a ejercer acciones legales a fin de que cese dicha actividad ilícita y obtener la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, que deberá abonar el infractor.<br />
<span class="bold">En el presente artículo trataremos de describir el escenario legal que se presenta cuando la infracción de derechos de autor descrita se produce en el seno de una plataforma digital que se dedique a alojar, distribuir e intercambiar contenido</span>; concretamente, trataremos el ejemplo de la plataforma Youtube, y cuya regulación jurídica se verá modificada por una reciente Directiva europea, lo que convierte el presente artículo en un análisis jurídico de actualidad y especial interés.<br />
Pese al esencial papel que desempeñan los usuarios de la plataforma, que serán los encargados de “manejar” todo el contenido que quede alojado en este tipo de plataformas, haremos un análisis de la responsabilidad que asumen las plataformas que alojen contenido de carácter ilícito, y que deberán asumir en un futuro cercano mientras actúen en calidad de “prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos”, como consecuencia de la Directiva europea a la que hemos hecho referencia, publicada en mayo de 2019.<br />
Con carácter previo, debemos tener claro que para alojar contenido en la plataforma YouTube, es necesario crear una cuenta, y aceptar las condiciones generales de uso de esta plataforma; al aceptar estas condiciones generales, el usuario confirma que dispone de todos los derechos, acuerdos, autorizaciones y licencias necesarios en relación con los vídeos que pone en línea. <span class="bold">Con ello, YouTube trata de manifestar que insta siempre al respeto de los derechos de autor </span>y advierte constantemente de la prohibición de la publicación de videos que infrinjan tales derechos.<br />
<span class="bold">Por otro lado, YouTube cuenta con el sistema conocido como Content ID (Content Verification Program)</span>, un sistema automatizado de administración de los derechos de autor, que facilita herramientas para la protección y explotación de los contenidos protegidos por dichos derechos de autor. Todos los vídeos subidos se contrastan con una base de datos de archivos que envían los propietarios de contenido.<br />
<span class="bold">El conflicto surge cuando no existe ningún propietario de contenido</span>, esto es, el titular de derechos de autor no se encuentra registrado en el sistema de Content ID, pues YouTube no puede hacer la labor de identificación y gestión de dicho contenido tan fácilmente. (Aparentemente se publican cerca de 35 horas de vídeo en dicha plataforma por minuto, entre los que se encuentran composiciones musicales publicada por artistas emergentes).<br />
Es precisamente por este motivo que también existe la posibilidad de acudir a un sistema manual de cesación de infracciones, que consiste en un “botón de notificación” mediante el cual se pueden denunciar contenidos inapropiados o que supongan una vulneración de derechos evitando pronunciamientos judiciales, con lo que YouTube puede analizar el contenido con detenimiento y estudiar la posible eliminación total del mismo, reservándose acciones ulteriores contra el usuario infractor.</p>
<p>Tras todo lo expuesto, lo que verdaderamente nos interesa saber es: ¿Deberá asumir YouTube algún tipo de responsabilidad por aquel contenido ilícito que quede alojado en su plataforma?<br />
Si bien es cierto que es la plataforma la que efectúa el acto de puesta a disposición del contenido ilícito (lo que nos podría llevar a considerarla responsable del acto de comunicación pública efectuado), lo cierto es que es el usuario el que carga el video de contenido ilícito, limitándose Youtube a poner a disposición del usuario las instalaciones materiales necesarias para que se realice la transmisión de la obra ilícita al público. Pese a la labor protectora de los derechos de autor frente a contenidos infractores de los mismos, <span class="bold">YouTube es simplemente una plataforma intermediaria que facilita las herramientas que permiten a los usuarios de sus plataformas comunicar obras al público.</span><br />
Así se desprende de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la cual se encarga de determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, ofreciendo a los mismos una esfera de protección frente a las posibles acciones judiciales que se emprendan en su contra, que les permite ampararse así en los denominados “safe harbours” (o puertos seguros); estos quedan regulados en los artículos 13 y ss. del referido código normativo.<br />
De este modo, el acto de comunicación pública que pueda realizar la plataforma en el ejercicio de su actividad, queda amparado, en el caso de Youtube, por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley sobre el comercio electrónico, la cual establece lo siguiente:</p>
<blockquote><p><span class="bold">Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.</span><br />
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:<br />
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o<br />
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.<br />
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.</p></blockquote>
<p>Vemos que la plataforma no tiene por qué tener un conocimiento efectivo de que la actividad o la información depositada en su plataforma es ilícita, luego, serán los titulares de los derechos de autor los que deberán poner en conocimiento de la plataforma la existencia del contenido ilícito, e interponer acciones contra el infractor de los derechos de autor o de un derecho afín. Ello atribuye la responsabilidad por la vulneración de los derechos de autor al usuario de la plataforma que pone en línea una obra protegida por derechos de autor.<br />
Asimismo, y a efectos de cumplir con lo requerido por el referido artículo para poder seguir exentos de responsabilidad frente a la vulneración que nos ocupa, la plataforma manifestará su intención de colaborar con la retirada del contenido que sea considerado ilícito y que pueda estar vulnerando los derechos de Propiedad Intelectual de un tercero.<br />
Por lo expuesto vemos que será el usuario cuyo canal albergue el contenido ilícito, el directamente responsable en caso de se confirme que nos encontramos ante una comunicación ilícita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que exime de responsabilidad a la plataforma por el almacenamiento de archivos ilícitos a petición de los usuarios de sus plataformas, cuando no tengan conocimiento de ello.<br />
No obstante, y tal y como hacíamos referencia al inicio del artículo, deberemos atender a la Directiva de derechos de autor y derechos afines del mercado único digital, una de las dos últimas directivas aprobadas por la Unión Europea (en mayo de 2019), pendiente de incorporación en la legislación española. Los Estados miembros disponen de un plazo de dos años para su transposición en el ordenamiento jurídico interno, por lo que antes del mes de junio de 2021 debería haberse transpuesto a la legislación española.<br />
En particular, y atendiendo a la naturaleza de la plataforma Youtube, deberemos atender a lo contemplado en su artículo 17, cuyo fin es regularizar de una forma “menos laxa” la actividad de aquellos quienes albergan y ponen a disposición del público contenidos subidos por sus usuarios, o dicho de otro modo por sus clientes, lo que les hará asumir una serie de obligaciones y responsabilidades de las que no disponían hasta ahora (exención de responsabilidad previamente expuesta).<br />
Tal y como hemos explicado, nuestra legislación entiende que YouTube se limita a prestar un servicio consistente en albergar material de sus usuarios en sus servidores, y poner dicho material a disposición del público, por lo que únicamente se le atribuía la obligación de retirar el material ilícito contenido en su plataforma a partir del momento en el que la existencia del hecho infractor se pusiera en su conocimiento. En eso se ampara, Youtube, para quedar exenta de responsabilidad en aquellos supuestos en los que se probara que habían albergado archivos de carácter ilícito en su plataforma.<br />
Sin embargo, mediante esta Directiva, se pretende, precisamente, aumentar el grado de responsabilidad en el que puedan incurrir plataformas como Youtube en el ejercicio de su actividad, como consecuencia de la vulneración que se pueda llevar a cabo de derechos regulados en la Ley de Propiedad Intelectual por medio de su plataforma. Concretamente, en su artículo 17.1, estipula lo siguiente:</p>
<blockquote><p><span class="bold">Artículo 17: Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea</span><br />
1.- Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios.<br />
Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones.</p></blockquote>
<p>Vemos que, mediante la presente Directiva, <span class="bold">se trata de hacer patente el acto de comunicación pública que realizan los prestadores de servicios que comparten contenidos en línea</span> (como lo hace Youtube), y como ello implica que deban asumir la obligación de obtener las licencias necesarias por parte de aquellos que fueran titulares de los derechos de autor correspondientes, despareciendo así la exención de responsabilidad que los “safe harbours”, contemplados en la Ley de comercio electrónico, les ofrecía.<br />
Ello hará aumentar el grado de responsabilidad en el que puedan incurrir este tipo de plataformas en el ejercicio de su actividad, como consecuencia de la vulneración que se pueda llevar a cabo de derechos regulados en la Ley de Propiedad Intelectual por medio de su plataforma.<br />
Pese a que la referida Directiva no haya sido aún incorporada a nuestra legislación nacional, deberemos tener en cuenta los Estados miembros disponen de un plazo de dos años para su transposición en el ordenamiento jurídico interno, por lo que antes del mes de junio de 2021, debería haberse transpuesto a la legislación española, aunque no sería la primera vez que no se cumplen con este tipo de plazos por parte de los organismos encargados de llevar a cabo dicha incorporación.</p>
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		<title>Los derechos morales del autor y su vulneración por parte de terceros</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Jose Ramón Gil]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Jan 2021 15:40:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Magazine]]></category>
		<category><![CDATA[derecho de autor]]></category>
		<category><![CDATA[jurídico]]></category>
		<category><![CDATA[LPI]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En este artículo haremos referencia a los derechos morales que derivan en favor del autor por el mero hecho de ser creador de la misma. Quizás el hecho de que no sean objeto de negociación o de los contratos en el ámbito cultural puede implicar que haya un cierto desconocimiento de los mismos o que [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En este artículo haremos referencia a los derechos morales que derivan en favor del autor por el mero hecho de ser creador de la misma. Quizás el hecho de que no sean objeto de negociación o de los contratos en el ámbito cultural puede implicar que haya un cierto desconocimiento de los mismos o que se encuentren en un segundo plano.<span id="more-5299"></span></p>
<p>Nada más lejos de la realidad pues son esenciales y dicha esencialidad se refleja muchas veces en los propios derechos patrimoniales que si son objeto de negociación.<br />
La legislación del derecho de autor se integra en el ámbito jurídico conocido como Derecho de la propiedad intelectual, el cual se podría definir como el conjunto de derechos que corresponden a los autores, y a otros titulares, respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación.</p>
<h2>¿ QUE ENTENDEMOS POR DERECHO DE AUTOR?</h2>
<p>En líneas generales podríamos definir el derecho de autor como un derecho de propiedad que se sostiene en las creaciones originales, interpretaciones de estas creaciones y determinadas producciones literarias, artísticas o científicas.<br />
Cabe tener en cuenta que las ideas plasmadas en la obra no necesariamente deben ser originales, pues lo que debe ser creación original del autor es la forma de expresión de las mismas; todo ello de conformidad con el Convenio de Berna, para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, adoptado en 1886.<br />
La actual regulación en materia de Propiedad Intelectual contempla un conjunto de derechos de autor que tratan de materializar y dar una efectiva protección a toda aquella relación de derechos que adquiere cualquier autor en el momento de crear su obra, siendo estos: los derechos morales y los derechos patrimoniales o de explotación. No existe ningún tipo de desvinculación entre ambos, más bien una importante interrelación y conexión entre ellos; sin embargo, en el presente artículo nos centraremos únicamente en hacer un breve análisis de los derechos morales que le concede la referida legislación al autor tras crear su obra.<br />
Los derechos morales que únicamente pertenecen al propio autor (por su carácter de irrenunciables e inalienables), por lo que nunca podrán ser cedidos a terceros a cambio de una determinada contraprestación; acompañan al autor durante toda su vida, así como tras su fallecimiento, correspondiendo en ese caso su ejercicio a aquellos terceros especialmente designados por el mismo (o en defecto de dicha designación, sus herederos).</p>
<h2>¿REGULACION DE LOS DERECHOS MORALES EN LA LPI?</h2>
<p>Los derechos morales se contemplan y regulan en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual, siendo estos:<br />
El derecho de divulgación, regulado en el artículo 14.1 de la Ley de Propiedad intelectual, el cual faculta al autor a decidir si su obra ha de ser divulgada, en qué forma, y si ha de hacerse con su nombre o bajo seudónimo, signo o anónimamente. Sin embargo, la definición de divulgación la encontramos en el artículo 4 de la LPI:</p>
<blockquote><p>“se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma”</p></blockquote>
<p>En el apartado segundo del citado artículo 14, nos encontramos con el derecho de paternidad, definido como el derecho del autor a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. Se trata de un derecho que puede apreciarse desde su a) vertiente positiva, esto es, la facultad del autor de que se reconozca la autoría de su obra con su nombre, firma o signo que lo identifique, a fin de que se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, o desde su b) vertiente negativa, que faculta al autor a divulgar su obra de forma anónima o bajo seudónimo o signo.<br />
También se contempla, en el apartado cuarto del referido artículo 14, el derecho a la integridad de la obra, lo que permite al autor impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. En su vertiente positiva nos encontraríamos con el derecho de modificación; de igual modo que el derecho a la integridad de la obra faculta al autor a impedir la modificación de la misma, el derecho de modificación le faculta precisamente a llevar a cabo tal modificación si lo estima pertinente.<br />
Se regula en el mismo artículo, en su apartado quinto, el derecho de retirada, aquel derecho que faculta al autor a retirar la obra del comercio, ya sea por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación, de ser estos distintos al propio autor.<br />
Finalmente, en su apartado séptimo, nos encontramos con el derecho de acceso al ejemplar único. De acuerdo con este artículo el autor tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.</p>
<h2>PROTECCION DE LOS DERECHOS MORALES Y ACCIONES PREVISTAS EN LA LPI</h2>
<p>A efectos de velar por la protección de los derechos morales expuestos, el Ordenamiento Jurídico otorga al autor una obra una amplia esfera de protección frente a las posibles acciones de terceros que puedan atentar contra él (a través de la propia obra), o que traten de obtener un beneficio ilícito de la obra a través de su explotación en el mercado. Ello queda regulado en su LIBRO III “De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley”. Título I “Acciones y Procedimientos” (artículos 138 a 143 LPI).<br />
Sin embargo, la Ley de Propiedad Intelectual no define en su articulado aquellas conductas a las que se les pueda atribuir el carácter de actividad ilícita o infractora de los derechos propiedad intelectual, lo que implica que se habrá de establecer en cada caso concreto, si la determinada actividad quebranta o no los derechos de sus titulares.</p>
<p>Para conocer de qué modo la Ley de Propiedad Intelectual ofrece esa esfera de protección a cualquier titular de derechos recogidos en su marco normativo, acudiremos al artículo 138 LPI, donde dichas acciones quedan debidamente enumeradas; estas son: a) acción de cesación (contemplada en artículo 139 LPI), b) acción de daños y perjuicios (contemplada en el artículo 140 LPI).<br />
La acción de cesación contiene como presupuesto la violación del derecho, otorgando al titular de los derechos vulnerados la potestad de solicitar el cese de la actividad infractora mientras esta se siga produciendo. Esta acción se fundamenta en la solicitud de cese de la actividad infractora, la cual puede llevar aparejada: a) la solicitud de suspensión de la explotación ilícita, así como la prohibición de reanudarla, b) la solicitud de retirada del comercio de los ejemplares ilícitos, así como su destrucción y c) la solicitud de suspensión de los servicios prestados por los intermediarios a terceros que se valgan de ellos para la infracción de los derechos de propiedad intelectual.</p>
<p>Cabe destacar que la Ley de Propiedad Intelectual no impone un plazo de prescripción de la acción de cesación, aunque se desprende de dicha omisión que dicha acción se podrá instar siempre que la vulneración se esté llevando a cabo; debemos tener en cuenta que, por norma general, tal vulneración no constituye un acto individual o aislado, sino que se desarrolla en un continuum, motivo por el cual la acción de cesación no tendrá opción de prescribir siempre que dicha vulneración se siga produciendo, y siempre que se determine con claridad en qué conducta se ha de cesar.<br />
Por otro lado, la Ley de Propiedad Intelectual contempla que, frente a la vulneración de los derechos contemplados en su regulación normativa, se pueda interponer la correspondiente acción indemnizatoria (contemplada en el artículo 140 LPI), la cual comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido el autor de la obra como consecuencia de la vulneración de sus derechos, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de tal violación.</p>
<p>Además, se contempla también en el propio artículo la indemnización del daño moral, aun no probada por el damnificado la existencia de perjuicio económico, debiendo en ese caso atenderse a las circunstancias del caso para su debida indemnización; dice el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual:</p>
<blockquote><p>“En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra”.</p></blockquote>
<p>Además de todo lo expuesto, cabe tener en cuenta que la parte que se desee interponer acciones judiciales contra toda sujeto causante de una actividad infractora de los derechos morales expuestos (o presuntamente infractora) podrá, a fin de velar por la efectiva protección de los derechos de Propiedad Intelectual que se pudieran estar vulnerando, instar a) diligencias preliminares que le permitan hacer acopio de toda aquella información que le resulte necesaria para interponer las acciones descritas, y/o b) solicitar las pertinentes medidas cautelares, no sólo en casos de clara infracción, sino también cuando exista en titular de los derechos un temor racional y fundado de que la infracción se va a producir de forma inminente (artículo 141 LPI).</p>
<p>Como cierre, podemos concluir que, pese a las marcadas diferencias en la naturaleza de derechos morales y patrimoniales, son tan esenciales los primeros como los segundos y que el derecho moral siempre encuentra su reflejo en los derechos patrimoniales.</p>
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		<item>
		<title>¿Por cuánto tiempo se protegen los derechos fonográficos?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Jose Ramón Gil]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 10 Jan 2021 13:35:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Magazine]]></category>
		<category><![CDATA[derechos]]></category>
		<category><![CDATA[fonogramas]]></category>
		<category><![CDATA[jurídico]]></category>
		<category><![CDATA[tiempo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una de las principales preguntas que se hacen los productores es ¿durante cuánto tiempo se encuentran protegidas mis producciones musicales por ley? La pregunta es importante (por lo que implica para ellos), y la respuesta compleja, dado que la Ley de Propiedad Intelectual se ha visto modificada en nuestro país en numerosas ocasiones a lo largo [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Una de las principales preguntas que se hacen los productores es <strong>¿<span class="bold">durante cuánto tiempo se encuentran protegidas mis producciones musicales por ley</span>? </strong>La pregunta es importante (por lo que implica para ellos), y la respuesta compleja, dado que la Ley de Propiedad Intelectual se ha visto modificada en nuestro país en numerosas ocasiones a lo largo de las últimas décadas, como consecuencia de la constante y exponencial evolución el sector ha experimentado durante el transcurso de los años.</p>
<p><span id="more-5225"></span></p>
<p>Hemos de tener en cuenta que el <span class="bold">productor musical </span>(productor de fonogramas desde el punto de vista de la legislación) es un agente esencial en la labor de creación musical, dado que lleva a cabo la grabación de la interpretación de una obra musical. Estos sujetos, como no puede ser de otro modo, gozan de un conjunto de derechos que han quedado debidamente protegidos por la LPI y que se equiparan con los del autor, compositor e interprete; son los  derechos conocidos como derechos afines o conexos a los derechos de autor. Por esta razón, el periodo de protección de las producciones es un elemento esencial en la industria musical.</p>
<p>¿Y qué plazo de duración tienen en la actualidad los derechos que amparan al creador de un registro sonoro? Para tratar de dar respuesta, efectuamos un breve análisis cronológico de su regulación en la legislación española desde el año 1987:</p>
<p><strong>La <span class="bold">Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual</span></strong>, establecía en el marco normativo español el concepto de “<strong>derecho fonográfico</strong>”, al que se le atribuía un tiempo de vida muy concreto, <strong>concretamente 40 años</strong>. Transcurrido ese periodo, esos registros sonoros pasarían a ser de dominio público, de manera que podrían ser utilizados o explotadas por cualquier persona (física o jurídica), sin mayor limitación que el respeto a la autoría y la integridad sobre la producción, esto es, los derechos morales de la misma.</p>
<p>Posteriormente, en el año <strong>1996</strong>, se publicaba el<strong> <span class="bold">Real Decreto Legislativo 1/1996</span>, de 12 de abril</strong>; esta nueva regulación, realmente importante por lo que implicaba, <strong>aumentaba el plazo de protección de los derechos fonográficos de 40 a 50 años</strong>, computándose dicho plazo desde el día 1 de enero del año siguiente al de su grabación (no de su publicación).</p>
<p>Años más tarde, en el 2006, se produce una nueva reforma a través de la<strong> <span class="bold">Ley 23/2006, de 7 de julio</span></strong>, por la que se reformaba el texto refundido de la <strong>Ley de Propiedad Intelectual RD 1/1996</strong>. En esta Ley no se ampliaba la duración del derecho sobre los fonogramas (como la regulación anterior), pero si que se introducía una nueva manera de computar los plazos de duración de los mismos, mediante la cual se establecía como punto de partida la puesta a disposición de dichos fonogramas al público para que se diera inicio al plazo establecido. Se establecía en dicha Ley, del siguiente modo:</p>
<blockquote><p><span class="italic">Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante dicho período no se efectúa publicación lícita pero el fonograma se comunica lícitamente en el público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita en el público. Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente a la hora de la grabación, publicación o comunicación al público.</span></p></blockquote>
<div class="img-container">
<div class="img-caption">
<div class="credit"><span style="font-family: inherit; font-size: inherit; font-style: inherit; font-variant-ligatures: inherit; font-variant-caps: inherit; font-weight: inherit;"><strong>Finalmente, en el año 2015</strong>, y teniendo asimilada esta nueva manera de computar el plazo de protección de los fonogramas, entró en vigor la </span><span class="bold" style="font-family: inherit; font-size: inherit; font-style: inherit; font-variant-ligatures: inherit; font-variant-caps: inherit; font-weight: inherit;">Ley 21/2014, de 4 de noviembre</span><span style="font-family: inherit; font-size: inherit; font-style: inherit; font-variant-ligatures: inherit; font-variant-caps: inherit; font-weight: inherit;">, que reformaba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Ésta incluyó una disposición transitoria en el Real Decreto Legislativo 1/1996 que establecía lo siguiente (Disposición transitoria decimonovena):</span></div>
</div>
</div>
<blockquote><p><span class="italic">Los derechos de explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento, tendrán la duración prevista en el artículo 119. </span></p></blockquote>
<p><strong>¿Y qué dice el Artículo 119 del Real Decreto Legislativo 1/1996?</strong> Aumenta el plazo de duración de protección de <strong>50</strong> a <strong>70</strong> años; literalmente:</p>
<blockquote><p><span class="italic">Los derechos de los productores de fonogramas expirarán <span class="bold">cincuenta años después de que se haya hecho la grabación</span>. Sin embargo, si el fonograma se publica lícitamente durante este período, los derechos expirarán <span class="bold">setenta años después de la fecha de la primera publicación lícita</span>. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita pero el fonograma se comunica lícitamente al público, <span class="bold">los derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público</span>. Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público.</span></p></blockquote>
<p>Una vez desglosadas y ordenadas las numerosas modificaciones y reformas sufridas por nuestra Ley de Propiedad Intelectual, que han ido aumentando de manera paulatina los plazos de duración de los derechos fonográficos, vemos que resultará necesario <span class="bold">prestar especial atención al año de grabación y al año de publicación de las producciones</span>, a fin de poder determinar el periodo de protección de las mismas.</p>
<p>El debate está servido.</p>
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